Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 424

   Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto 
Ordenado 1987, por el siguiente: 
   "B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el 
       comitente en su caso. 
         En los casos previstos en los apartados precedentes se 
       requerirá que dichos impuestos provengan de bienes o servicios 
       que integran directamente o indirectamente el costo de bienes y 
       servicios destinados a las operaciones gravadas. 
         Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la 
       deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados 
       exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción 
       correspondiente al monto de las operaciones gravadas. 
         En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto 
       correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o 
       indirectamente el costo del producto exportado; si por este 
       concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será 
       devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que 
       determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar 
       otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. 
         Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en 
       cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los 
       efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de 
       bienes y servicios. 
         En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya 
       última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará 
       sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la 
       oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte 
       fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando
       la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
       Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado
       en la etapa gravada. 
         La Dirección General Impositiva, a solicitud de los 
       contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de 
       liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los 
       cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los 
       contribuyentes que estén en la misma situación".
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