Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 397

   Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio
de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación
mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su
cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha
compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de
permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración
correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón, no
pudiendo exceder el equivalente de dos grados.
   En caso de ascensos, los funcionarios que percibieran diferencias de
más de un grado tendrán derecho a la compensación en la medida necesaria para mantener el anterior nivel de remuneración al momento del ascenso.
   Cuando el funcionario ocupe el grado más alto de su escalafón, la
compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo
inmediato inferior.
   La compensación será incompatible con la percepción de diferencias de
sueldo por concepto de subrogación, así como la generada por aplicación
de lo dispuesto por el artículo 402 de la presente ley.
   El tiempo de permanencia exigido en el inciso primero, se computará a
partir del 1° de setiembre de 1980. Tratándose de funcionarios que no hayan sido ascendidos con posterioridad al 31 de enero de 1983, tendrán
derecho al beneficio a partir del 1° de marzo de 1987.
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