Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 289

   Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes,
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
   La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.
   Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de
sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser
afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a
unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala
anterior.
   La clausura del establecimiento no podrá ser mayor a los seis días,
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por
el término que dure el cierre de los mismos.
   La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, por el literal i), del artículo 6° del decreto N° 680/977, de 6 de diciembre de 1977.
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