Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 144

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará
preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:
   a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y
      sus subproductos.
   b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, 
      circulación, destilación, comercialización, importación y 
      exportación de los productos regulados por esta ley. 
        En cada caso se determinarán los métodos o prácticas de 
      elaboración, o tratamiento, que serán de libre aplicación, y 
      aquellas para las cuales se requerirá comunicación previa o 
      posterior a la administración del Instituto Nacional de 
      Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste. 
   c) Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y 
      aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta 
      ley. 
   d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los 
      productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la 
      obtención y procesamiento de los productos regulados por esta ley; 
      pudiendo establecerse normas acerca de la composición, calidad, e 
      inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente a la 
      fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde 
      se opere, industrialice, deposite, destile y comercialice 
      cualesquiera de los productos regulados por esta ley. 
   e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su 
      conservación y plazo de vigencia de éstas.
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