Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del decreto-ley 
N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 
2º de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la 
prima establecida por el artículo 12 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril 
de 1986.
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