Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 80

   Los precios que la Dirección Nacional de Minería y Geología del
Ministerio de Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación
por los servicios que presta a organismos oficiales y a particulares,
serán fijados  en base a su costo real de realización incluyendo los
costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la
prestación de los servicios.
   No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los organismos
oficiales del área de la salud y de la enseñanza.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
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