Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de
servicios dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal
jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1° de la ley
citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, sin perjuicio
del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por el
artículo 83, inciso a), del acto institucional Nº 9.