Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 211

  El producido del Impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo
departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripta la persona física o
jurídica que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad.
  A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a título
oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la
facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
  Exceptúanse del pago de este impuesto, a las donaciones a entes públicos
y de padres e hijos u otros descendientes en línea recta así como las
particiones y cesaciones de condominio de semovientes.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la Ley
N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.  
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