Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 201

   Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de
1974, por el siguiente:

  "ARTICULO 9°.- (Canalización de ahorro). El Poder Ejecutivo podrá
establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes
documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en la
presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada.
En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la
diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual
se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la
integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta".

                          CAPITULO VIII

                       DISPOSICIONES VARIAS
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