Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 200

   Declárase que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el
país, con personería jurídica, están beneficiadas con lo dispuesto en el
artículo 134 de la Ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
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