Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 197

   Sustitúyese el artículo 13 del decreto-ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.726, de 8 de febrero de 1985, por el siguiente:
   "ARTICULO 13.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

   Para el ejercicio 1° de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1°.

   Para el ejercicio 1° de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto
será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad
básica media del país correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1986 al
30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el
artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 1988 el Poder
Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al
ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país
correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad
con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en
el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta
de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las  ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza".
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