Sustitúyese el artículo 3° del Título 1 del T.O. 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".