Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley número 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del
factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas,
cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y
similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
B) Las provenientes de arrendamientos.
C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal
de los bienes enajenados.
No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierras y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos,
inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que
se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el
artículo 13 del decreto-ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984".