El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6° del
Título 6 del T.O. 1982, será anual.
Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5° del
decreto-ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).