Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 184

   El período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6° del
Título 6 del T.O. 1982, será anual.

   Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5° del
decreto-ley N° 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
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