Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 176

   Sustitúyese el artículo 647 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

   "ARTICULO 647 (TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
   temporaria.
b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y
   Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay.
e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
   avales, garantías y aceptaciones.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente
tributo. 
  Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al
Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas
diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en
este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos
hechos  generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el
presente artículo." 

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