Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que regirán para los hechos generadores
mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 12) del artículo
1° del Título 7 del T.O. 1982.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que determine el
Poder Ejecutivo y a las enajenaciones gravadas de determinados bienes.
En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de los
máximos actualmente establecidos en el artículo 1° del Título 7 del T.O.
1982, para los hechos generadores mencionados en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la
presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo
limitar su alcance, inclusive basado en el domicilio, residencia o
nacionalidad del adquirente de los bienes gravados.