Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 170

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley 15.584,
de 27 de junio  de 1984, en la redacción dada por el artículo 65 de la
ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes
auxiliares de comercio a que hace referencia el artículo 88 del Código
de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismo gravados
los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en
tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto". 
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