Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

     En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que refiere el artículo precedente, la fijación de la retribución correspondiente deberá atender las siguientes bases:

a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución
   de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su
   incorporación.
b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el
   cargo o función, se comparará la retribución que le corresponde en
   la oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina
   de origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función
   en la oficina de destino es igual o superior a la que el funcionario
   percibía en la oficina de origen, se asignará a aquella.
   Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación
   al funcionario, y en todos los casos llevará los aumentos que se
   fijan para el sueldo básico. 
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