Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 124

   Los técnicos del Poder Judicial que, con arreglo al artículo 129 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, estuvieren autorizados a ejercer la
profesión de escribano al sancionarse la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, seguirán bajo el régimen anterior.
   Lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, será aplicable a los respectivos cargos al vacar o por opción de
los interesados que, de efectuarse, será definitiva.
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