Fecha de Publicación: 31/12/1986
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 113

   Creáse en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el
Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de
los siguientes recursos:

   A) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
      237 del Código del Niño y decreto Nº 485/978, de 22 de agosto de
      1978).
   B) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
      los artículos 413 del Código Civil, 65 de la Ley Nº 9.539, de 31 de       
      diciembre de 1935 y 1º de la Ley Nº 10.621, del 20 de junio de 1945.
   C) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3º de
      la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14
      de marzo de 1973.
   D) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado
      por los literales b) y c) del artículo 8° de la ley 10.853, de 23 de
      octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo
      469 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   E) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105,
      106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del
      Niño; 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los
      decretos 329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de
      diciembre de 1985.
   Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados
al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del
Niño tendra la disponibilidad del 100% (cien por ciento) del producido de
los recursos mencionados.
   El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo
distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa
días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
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