Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 673

   En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten
el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en 
cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución
fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo
28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
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