Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 647

   (Tasa). La tasa del impuesto será de hasta el 1,5% (uno con cinco por
ciento) anual, excepto para los siguientes hechos generadores en que será
de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

 a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
    temporaria.
 b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
 c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo municipios y los Entes
    Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
 d) Préstamos de créditos social del Banco de la República Oriental del
    Uruguay.
 e) Tenencia de deuda pública nacional.
 f) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
    avales, garantías y aceptaciones.
   Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al 
Banco Central del Uruguay.
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