Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de
cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en
los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el
poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados
tomando en consideración la variación del índice general de precios al
consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y
las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima
adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.
   De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
   Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de
1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
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