Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 581

   Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos)
la partida a que se refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al
1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se
haya operada en el índice general de los precios al consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos.
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