Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 557

   Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la de la presentación
del escrito.
   Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la
cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
una anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
   El monto del tributo se redondeará en la centena superior.
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