Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 552

   Estarán exonerados de este tributo:
   a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
      Servicios Descentralizados.
   b) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así
      como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la
      República).
   c) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
      Oficio.
   d) Los escritos presentados ante la Justicia Penal, de Menores,
      Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la
      Justicia Laboral.
   e) Los escritos con los que se tramitan acción de alimentos, litis
      expensas, guarda y tenencia de menores, así como exhortos y cartas
      rogatorias del exterior y aquellos gravados con el tributo por             ejecuciones judiciales.
   f) Por razones fundadas los jueces podrán establecer otras
      exoneraciones y su resolución al respecto no recibirá recurso
      alguno.
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