Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 548

   La Suprema Corte de Justicia podrá actualizar anualmente los valores establecidos en el artículo precedente, redondeándolos en decenas de nuevos pesos. Dichas actualizaciones cobrarán vigencia el 1º de enero de
cada año y se efectuarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo determinado por la Dirección General de Estadística y
Censos, en el período 1º de diciembre a 30 de noviembre del año anterior.
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