Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 544

   El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente 
al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el
artículo 536 de la presente ley.
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