Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 536

   Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare
al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los 
convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
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