Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

   Establécese la tabla de sueldos para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985 y los porcentajes máximos de compensación al grado, que regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docentes de otros organismos:

     Grado    Escala       Compensación máxima al grado
              N$                       %

     22       17.071       84.51
     21       16.181       80.24
     20       15.305       76.44
     19       14.431       73.26
     18       13.549       70.87
     17       12.665       69.25

     grado       N$           N$ 
     16       11.901       66.78
     15       11.127       65.17
     14       10.346       64.48
     13        9.569       64.66
     12        8.788       57.71
     11        8.136       53.72
     10        7.491       54.60
      9        6.846       56.63
      8        6.208       48.08
      7        5.837       45.80
      6        5.499       43.34
      5        5.130       42.26
      4        4.798       30.41
      3        4.437       20.89
      2        4.066       13.11
      1        3.943        --

   La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones
establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos 
nuevos pesos) a valores de junio de 1985.
   La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos y
compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala
mencionada.
   Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este artículo, mantendrán inmodificada la diferencia con carácter personal.
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