Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 496

   Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 
1943, el siguiente inciso:
   "Los funcionarios públicos que sean designados por el Poder Ejecutivo
   como miembros de los Consejos de Salarios, quedarán relevados del
   desempeño de las tareas correspondientes a sus cargos, percibiendo no
   obstante la remuneración correspondiente".
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