Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 437

   Sustitúyese el artículo 83 del decreto-ley número 15.167 de 6 de 
agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 83.- Créase un impuesto que se denominará "Servicios    
   Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado  
   que se solicite a la Dirección General de Registros.
     El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo 
   fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo 
   anualmente. Dicho documento no podrá superar la variación operada en 
   el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección 
   General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en 
   su caso.
     El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, 
   quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a 
   las normas legales vigentes.
     Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del 
   Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) 
   del porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y 
   viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
     Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al 
   ejercicio siguiente.
     La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios 
   Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".
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