Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 418

   Los Oficiales del Estado Civil de las oficinas de Montevideo que
realizaren matrimonios a domicilio que se encontraren gravados por el
literal d) del artículo anterior, percibirán el 10% (diez por ciento) de
la tasa fijada.
   A tales efectos la Tesorería de la Dirección General del Registro del
Estado Civil deberá retener de lo recaudado el porcentaje referido y
abonado al Oficial actuante, una vez acreditada la celebración del
matrimonio.
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