Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 417

   La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1970, tendrá los siguientes valores:
   a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 20 (veinte nuevos
      pesos).
   b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
      matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
      transcripciones de partidas consulares, de inscripción de 
      documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en 
      el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las 
      legalizaciones de firmas y los certificados negativos de 
      inscripciones, la suma de N$ 40 (cuarenta nuevos pesos).
   c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 150 (ciento cincuenta
      nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo 
      legal, y a partir de dicho mínimo la suma de N$ 300 (trescientos 
      nuevos pesos) por cada testigo.
   d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la 
      suma de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), quedando exonerados los
      expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de
      concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su 
      voluntad.
   e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).
   f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la
      suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).
   g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
      civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
      parroquiales, la suma de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos
      pesos).
   h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado
      civil de solteros, la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos).
   i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
      República, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
   Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la
variación operada en el índice de precios al consumo, en el período
transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso.
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