Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 360

   La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra
pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la
empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de
avance de obra y presente una situación económico-financiera de
insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al
mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la
empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y
secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por
cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o
estado financiero.
   Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en
mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal
caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la
entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el
estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La
resolución judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución 
se cometerá al Alguacil del juzgado actuante.
   Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas
referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el
mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se
hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a
aceptar la contratación.
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