Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 357

   Modifícase el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 
1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 305.- Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y Afines, a
   que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 
   1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro 
   referido en la citada norma legal, dentro de los noventa días 
   siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación
   municipal.
    Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando las
   sumas siguientes por concepto de multa:
    1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días 
       siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagará UR 5 (cinco 
       unidades reajustables).
    2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del
       vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades
       reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de 
       establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago
       total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, 
       pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que
       se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del
       vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".

                                 INCISO 10

                 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
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