Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento
sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o
tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad
animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.
El referido Fondo se integrará con:
a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a
las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto
anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será
actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos
procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los
gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con ese fin.
La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad
Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que
demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios,
quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente
ley.