A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra
el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa,
por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un
plazo máximo determinado.
Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que
se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en los incisos 02 al 13, o por el
órgano jerarca de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, siempre que existiera un crédito legal específico.
Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.