Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra
el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa, 
por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un
plazo máximo determinado.
   Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que 
se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en los incisos 02 al 13, o por el
órgano jerarca de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, siempre que existiera un crédito legal específico.
   Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.
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