Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 245

   Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ARTICULO 285.- Se consideran tributos, a los efectos de las
   infracciones previstas en los artículos 246 y 251 de la presente ley, 
   el IMADUNI (Impuesto Aduanero Unico a la Importación) y la Tasa de
   Movilización de Bultos, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o
   efectos en ocasión de su importación o exportación.
    A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la
   presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que 
   el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo 
   tipo de mercaderías y efectos.
    Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los
   tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo
   previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil".
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