Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 243

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
   "En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso
   principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
   correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de
   los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto
   por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 
   los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República 
   Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por ciento) del 
   valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y
   percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario 
   actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones 
   jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados".
Ayuda