Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos
fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y
pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.
Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.
Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su
naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo
superfluo.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por
esta disposición.