Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

   El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo en 
relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no
afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual a
tres meses de su sueldo básico, la que se abonará en cuotas mensuales 
consecutivas, equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) 
de dicho sueldo básico.
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