Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 125

   El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario,
solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o
internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos,
será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender
los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de 
las horas extraordinarias requeridas para su realización.
   Deróganse los artículos 30 y 31 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
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