Fecha de Publicación: 22/03/1985
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.

Artículo 7

  A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma
definitiva:

a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el
   beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad
   que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente
   eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el
   régimen a que se hallaren sometidas.

b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera
   fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas
   contra personas beneficiadas por esta amnistía.

c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que
   alcanzaren a dichas personas.

d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera
   de los delitos comprendidos en la amnistía.
 
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