Fecha de Publicación: 22/03/1985
Página: 347-A
Carilla: 3

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 10/05/1985.
Ley 15.737

Se aprueba la Ley de Amnistía.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.


                                 DECRETAN:

                                CAPITULO I

Artículo 1

   Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y
militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
 Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional
consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión
de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta
ley.

Artículo 2

    A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los
cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos
comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de
la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos,
prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.

  También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de
cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia
fuera de la reiteración) con los delitos políticos.

Artículo 3

    Esta amnistía comprende expresamente:

A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII
del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el
artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.

B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código
Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152
del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940)
si hubieran sido creadas con finalidades políticas.

C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieran cometido
por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere
requerido, procesado o condenado a civiles.

D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la
declaración del estado de guerra.

E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos
los delitos, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido
cometidos por móviles políticos directos o indirectos. 

Artículo 4

    Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas
a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como
autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan
sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o
habituales.

Artículo 5

   Quedan excluídos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios
policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores,
coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o
de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren
encubierto cualquiera de dichas conductas.
    Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun
por móviles políticos, por personas que hubieran actuado amparadas por el
poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.

Artículo 6

    Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y
accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y
jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra
sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos
amnistiados.

Artículo 7

  A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma
definitiva:

a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el
   beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad
   que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente
   eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el
   régimen a que se hallaren sometidas.

b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera
   fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas
   contra personas beneficiadas por esta amnistía.

c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que
   alcanzaren a dichas personas.

d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera
   de los delitos comprendidos en la amnistía.
 

Artículo 8

   El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta
ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en
ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido
acusados o condenados y al lugar de su reclusión.
 La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de
dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio
intencional consumado, los que quedaran a su disposición hasta que el
Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá
efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley.
Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad
de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres
Tribunales de Apelaciones en lo Penal. 

Artículo 9

    Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de
ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena,
pudiendo dictar sentencias de absolución o de condena. En este último caso
procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días
de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.
 Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas
resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su
libre convicción previa citación al imputado en calidad de medida para
mejor proveer.
 En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas
carcelarias.
 Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.

Artículo 10

   La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas
detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por
haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la
Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión
administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que
hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.  

Artículo 11

   El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el
cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10
incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público
encargado de una cárcel).

Artículo 12

  Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de
cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta
amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia
directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos
referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a
partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las
fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a
dichas personas.
  Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se
restituirán a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido
secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del
delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del
Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse
destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los
bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13
de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios
actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y
comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado
por mala administración o utilización continuada.

Artículo 13

  En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará
la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las
percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas
por el régimen previsto en el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y
con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá
cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta
ley.  

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán
consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad
judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios
para clausurar las causas de las personas amnistiadas.  


                               CAPITULO II

Artículo 15

   Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de  la presente ley.

Artículo 16

   Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.


                               CAPITULO III

Artículo 17

  Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40,
41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de
julio de 1972; Decreto-Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y
Decreto-Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 18

    Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137
con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.


                                CAPITULO IV

Artículo 19

   Suprímese el instituto de las medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.
  Esta norma se aplicará retroactivamente cuando medie la sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad definitiva.


                            CAPITULO V

Artículo 20

   La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la
causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos una vez al año. 

  En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a
los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.
  Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de parte.

Artículo 21

   Modifícase el artículo 328 del Código de Proceso Penal que quedará redactado en la siguiente forma:

  "La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

   1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad 
       de la pena impuesta.
   2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo 
       de reclusión sufrida.
   3º) Si la pena ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta 
       la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada.
       Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de 
       ausencia manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.

   La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.

   La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

   Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.

   Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.

   Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al juez de ejecución".

Artículo 22

    Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de
la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas
a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20
de esta ley.

Artículo 23

    Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al
Código del Proceso Penal y al Código Penal Militar, serán incorporadas
a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los
mismos.

  
                                 CAPITULO VI

Artículo 24

  Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación,
con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos
uruguayos que deseen hacerlo.
  Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el
que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos
necesarios para su actuación.
  La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y
Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado
del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un
delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el
Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia.
  El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la
Comisión y sus facultades.  


                              CAPITULO VII

Artículo 25

   Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en
aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a ser restituidos en sus
respectivos cargos.


                            CAPITULO VIII

Artículo 26

    La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder
Ejecutivo.

Artículo 27

    Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8
de marzo de 1985.- ANTONIO MARCHESANO, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

              CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

                            PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos.

Considerando que estos principios han sido consagrados 903 en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y;

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,

Han convenido en los siguiente:

                   PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y
                          DERECHOS PROTEGIDOS

                               CAPITULO I
                         Enumeración de deberes


                               ARTICULO 1
                   Obligación de respetar los derechos


1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

                               ARTICULO 2
           Deber de adoptar Disposiciones de Derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Articulo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.

                              CAPITULO II

                      Derechos civiles y políticos

                               ARTICULO 3
         Derecho al Reconocimiento de la Personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

                               ARTICULO 4
                            Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos
en todos los casos No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

                               ARTICULO 5
                    Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado
a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.

                               ARTICULO 6
               Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas,
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas
sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio
En los países donde éstos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso y obligatorio, para los efectos de este
artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por
la autoridad judicial competente Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y
los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en
lugar de aquél;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
existencia o el bienestar de la comunidad; y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.

                               ARTICULO 7
                     Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos
de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.

                               ARTICULO 8
                          Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personal mente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.

                               ARTICULO 9
               Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

                              ARTICULO 10
                        Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de
haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

                              ARTICULO 11
                Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.

                              ARTICULO 12
                  Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad
de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de
religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.

                              ARTICULO 13
                 Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica ya por
cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.

 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información y por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.

 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

                               ARTICULO 14
                  Derecho de rectificación o respuesta

 I. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que, se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.

                               ARTICULO 15
                           Derecho de Reunión

 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática. en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de
los demás.

                               ARTICULO 16
                         Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en toda sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a
los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

                               ARTICULO 17
                         Protección a la Familia

 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado.

 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta Convención.

 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.

 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de
los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del
interés y conveniencia de ellos.

 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

                               ARTICULO 18
                            Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar
este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

                               ARTICULO 19
                            Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

                               ARTICULO 20
                        Derecho a la Nacionalidad

1.  Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho  a  la  nacionalidad  del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a  otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.

                               ARTICULO 21
                     Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por
el hombre deben ser prohibidas por la ley.

                              ARTICULO 22
                  Derecho de Circulación y Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a
las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo
ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés
público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es
nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos
con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los
convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro
país sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones politicas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

                              ARTICULO 23
                           Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.

 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterior exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental,
o condena, por juez competente, en proceso penal.

                               ARTICULO 24
                          Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

                              ARTICULO 25
                          Protección judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

                              CAPITULO III
               Derechos económicos, sociales y culturales

                              ARTICULO 26
                          Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires en
la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y otros medios
apropiados.

                               CAPITULO IV
                        Suspensión de Garantías.

                      Interpretación y Aplicación

                              ARTICULO 27
                        Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión y origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de
la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia
y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19
(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 23 (Derechos
Políticos); ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención. por conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que
haya dado por terminada tal suspensión.

                              ARTICULO 28
                            Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal. el
gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones
de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que
ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre si una
federación u otra clase de asociación. cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para
que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las
normas de la presente Convención.

                              ARTICULO 29
                        Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en
el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.

                              ARTICULO 30
                      Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden
ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

                              ARTICULO 31
                    Reconocimiento de otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

                               CAPITULO V
                         Deberes de las Personas

                              ARTICULO 32
                  Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática.


                   PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
                               CAPITULO VI

                       De los órganos competentes

                              ARTICULO 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta
Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamada en adelante la
Comisión y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Corte.

                              CAPITULO VII
              Comisión Interamericana de Derechos Humanos

                        Sección I: Organización

                               ARTICULO 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.

                              ARTICULO 35

La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización
de los Estados Americanos.

                              ARTICULO 36

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro
de la organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una
terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un
Estado distinto al proponente.

                              ARTICULO 37

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros
designados en la primera elección expirará al cabo de dos años.
Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en el
Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo
Estado.

                              ARTICULO 38

Las vacantes que ocurrieran en la Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

                              ARTICULO 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

                              ARTICULO 40

Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la
unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaria General
de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para
cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

                          Sección 2: Funciones
                              ARTICULO 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos y en el ejercicio de su mandato tiene las
siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América;

b) formular recomendaciones cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados Miembros, para que adopten medidas progresivas en favor de
los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen
informe sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros
en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y dentro de sus
posibilidades les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las Peticiones y otras comunicaciones en ejercicio
de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de esta Convención y,

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos.

                              ARTICULO 42

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y
estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las
Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin
de que aquélla vele por que se promuevan los derechos derivados de las
normas, económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

                              ARTICULO 43

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las
informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho
interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convención.

                         Sección 3: Competencia

                              ARTICULO 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación de esta Convención por un Estado Parte.

                              ARTICULO 45

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se
pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la
Comisión La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado
Parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse
para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado ó
para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de las
mismas a los Estados Miembros de dicha Organización.

                              ARTICULO 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o
personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no
se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata del
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y

c) haya retardado injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.

                              ARTICULO 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada
de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación 923 o sea evidente
su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

                        Sección 4: Procedimiento

                              ARTICULO 48

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se
alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta
Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las
partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones
deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión
al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el
expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la
petición o comunicación sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los
hechos, la Comisión realizará con conocimiento de las partes, un examen
del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuera necesario y
conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará y los Estados interesados le proporcionarán,
todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente
y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas
que presenten los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se
alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una
petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.

                              ARTICULO 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones
del inciso 1.f) del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será
trasmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y
comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.

                              ARTICULO 50

I. De no llegarse a una solución y dentro del plazo que fije el Estatuto
de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y
sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte la
opinión unánime de los miembros de la Comisión cualquiera de ellos podrá
agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al
informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e) del articulo 48.

2. El informe será trasmitido a los Estados interesados, quienes no
estarán facultados para publicarlo.

3. Al trasmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.


                          ARTICULO 51


 1. Si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado
interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre
la cuestión sometida a su consideración.
 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada.
 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría
absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.

                        CAPITULO VIII

             La Corte Interamericana de Derechos Humanos

                   Sección I: Organización

                          ARTICULO 52
 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados
Miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de
la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de
derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio
de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del
cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

                              ARTICULO 53

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por
mayoría absoluta de votos de los Estados Partes de la Convención en la
Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una
norma, por lo menos uno de los candidatos debe ser nacional de un Estado
distinto del proponente.

                              ARTICULO 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y
sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces
designados, en la primera elección, expirará al cabo de tres años.
Inmediatamente después de dicha elección, se determinará por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado.
completará el periodo de éste.

3. Los Jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato.
Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que va se hubieran
abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no
serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

                              ARTICULO 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso
sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados Partes. otro Estado Parte en el caso
podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en
calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la

nacionalidad de los Estados Partes cada uno de éstos podrá designar un
juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en
el caso. se considerará como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

                              ARTICULO 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

                              ARTICULO 57

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

                              ARTICULO 58

1. Corte tendrá su sede en el lugar que determinen en la Asamblea General
de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá
celebrar reuniones en 927 el territorio de cualquier Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por
mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las
reuniones que ella celebre fuera de la misma.

                              ARTICULO 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la
dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas
administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo
que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus
funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

                              ARTICULO 60

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su Reglamento.

                  Sección 2: Competencias y Funciones

                              ARTICULO 61

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso
a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que
sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

                              ARTICULO 62

1. Todo Estado Parte, puede en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión, de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá
ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá
copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al
Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

                              ARTICULO 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y cl pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando ,se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

                              ARTICULO 64

1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o a otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos.

Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capitulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.

                              ARTICULO 65

 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su
labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento
a sus fallos.

                      Sección 3: Procedimiento

                              ARTICULO 66

 1. El fallo de la Corte será motivado.
 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual.

                              ARTICULO 67

 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
 En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de
la notificación del fallo.


                              ARTICULO 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.

                              ARTICULO 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y trasmitido
a los Estados Partes en la Convención.

                              CAPITULO IX
                          Disposiciones comunes

                              ARTICULO 70

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde cl
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la
Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en
el ejercicio de sus funciones.

                              ARTICULO 71

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión
con otras actividades que pudieren afectar su independencia o
imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos
estatutos.

                              ARTICULO 72

Los jueces de La Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus
funciones.
Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa
presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe
incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaria. A estos
efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la
Secretaria General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

                              ARTICULO 73

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte
que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos
tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el
caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los
votos de los Estados Partes en la Convención si se tratare de jueces de
la Corte.

            PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS

                               CAPITULO X
      Firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia

                              ARTICULO 74

 1. Esta Convención queda abierta a la firma y la ratificación o adhesión
de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor. respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella
ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión.

 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de la entrada en vigor de la Convención.

                              ARTICULO 75

Esta Convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969.

                              ARTICULO 76

1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por
conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General
para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.

                              ARTICULO 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier
Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de
protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se
aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.

                              ARTICULO 78

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco a años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
Partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
cual la denuncia produce efecto.

                              CAPITULO XI
                       Disposiciones Transitorias

         Sección I. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

                              ARTICULO 79

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de
un plazo de noventa días sus candidatos para miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará
a los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de
la próxima Asamblea General.

                              ARTICULO 80

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista que se refiere el artículo 79 por votación
secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los
miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea
General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

                    Sección 2. Corte interamericana
                          de Derechos Humanos.

                              ARTICULO 81

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos pala jueces de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

                              ARTICULO 82

La elección de jueces de la Corte se hará entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta
de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a
todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los
Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

 Declaraciones y Reservas Declaración de Chile La Delegación de Chile
pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación
parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales
vigentes Declaración del Ecuador La Delegación del Ecuador tiene el honor
de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree
necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la
facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los
gobiernos la libertad de ratificarla.

Reserva de Uruguay

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición
legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos
en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las
circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23
por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta Convención,
que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la Ciudad de San
José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y
nueve.

                       PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
                         PACTO INTERNACIONAL DE
                      DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

 Los Estados Partes en el presente Protocolo,
 Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles v Políticos (en adelante denominado el
Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al
Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en
adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se
prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen
ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto.
 Han convenido en lo siguiente:

                              ARTICULO 1

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese
Estado y que aleguen, ser víctimas de una violación por ese Estado Parte,
de Cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto
que no sea parte en el presente Protocolo.


                              ARTICULO 2

Con sujeción a lo dispuesto en el articulo 1. todo individuo que alegue
una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto que
haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita.

                               ARTICULO 3

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo
con el presente Protocolo que sea anónima o que a su juicio. constituya
un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible
con las disposiciones del Pacto.

                               ARTICULO 4

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se Ame que ha violado cualquiera de
las disposiciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se
señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.

                               ARTICULO 5

1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el
presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le
hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) El individuo ha
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará
esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.

 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al
individuo.

                               ARTICULO 6

El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del
presente Protocolo.

                               ARTICULO 7

En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1.514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, 937 del 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia de los
países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos
pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y
convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios
de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

                               ARTICULO 8

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado
que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado
que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.

                               ARTICULO 9

1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del o General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haber sido depositado el o instrumento de ratificación o de
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.

                              ARTICULO 10

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.

                              ARTICULO 11

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

                              ARTICULO 12

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
en virtud del artículo 2 antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

                              ARTICULO 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5
del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del artículo 51 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con le dispuesto en
el artículo 8;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

                              ARTICULO 14

1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
artículo 48 del Pacto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha
sido abierto a la firma en Nueva York. el décimonoveno día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

          PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de
la miseria, a menos que se creen condiciones que permiten a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos; sociales y culturales.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto.

Convienen en los artículos siguientes:

                                 PARTE I

                               ARTICULO 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.

                                PARTE II

                               ARTICULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.

                               ARTICULO 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto.

                               ARTICULO 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la
nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraidas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los
artículos 6, 7 y 8 (párrafos 1 y 2) 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.

                               ARTICULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en  el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.


                                PARTE III

                               ARTICULO 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que
no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de
un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se
tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención
para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
a la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado
Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.

                               ARTICULO 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o cientificos.

                               ARTICULO 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de
esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.

b) El inciso precedente no podra ser interpretado en el sentido de que
prohibe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser
castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competentes

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorios, a los efectos
de este párrafo;

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso
b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión
judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en
virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

ii) El Servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por
razones de conciencia;

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.

                               ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regia general,
pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que asegurar la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a ante un tribunal, con el fin de que éste decida a
la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el
derecho efectivo de obtener reparación.

                              ARTICULO 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
círcunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los
menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible
para su enjuiciamiento.

 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

                              ARTICULO 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
obligación contractual.

                              ARTICULO 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él
su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su
propio país.

                              ARTICULO 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de
una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones
imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión,
así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien
ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

                              ARTICULO 14


1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluídos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones
de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando la exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a
los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas;

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende, o no
habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales
se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la
ley y el procedimiento penal de cada país.

                              ARTICULO 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional.

                              ARTICULO 16

Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su
Personalidad jurídica.

                              ARTICULO 17

1. Nadie será Objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.

                              ARTICULO 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección, asi como la libertad de
manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de
los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará Sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley, que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.

                              ARTICULO 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán.
sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a reputación de los demás; b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.

                              ARTICULO 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.

                              

                              ARTICULO 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


                              ARTICULO 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estado Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a
adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas
en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.

                              ARTICULO 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.

                              ARTICULO 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de
menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.

2. Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

                              ARTICULO 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas realizadas
por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.

                              ARTICULO 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

                              ARTICULO 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde; en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma.

                                PARTE IV
                              ARTICULO 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado
el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros y desempeñará las
funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el
presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a
titulo personal.

                              ARTICULO 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una
lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el articulo 28
y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente
Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

                              ARTICULO 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada
de conformidad con el articulo 34, el Secretario General de las Naciones
Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a
presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con
indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la

comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el
quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán
953 elegidos miembros del Comité, los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoria absoluta de los votos de los representantes,
de los Estados Partes presentes y votantes.

                              ARTICULO 31

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.

                              ARTICULO 32

1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los
mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del
artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con
arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

                              ARTICULO 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité
ha dejado de desempeñar las funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de
dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente
lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

                              ARTICULO 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el
mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis
meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General
de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto, los cuales para llenar la vacante, podrán presentar
candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los
Estados Partes en el presente texto. La elección para llenar la vacante se
verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte
del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto
del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a
lo dispuesto en ese artículo.

                              ARTICULO 35

 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine,
teniendo en cuanta la importancia de las funciones del Comité.

                              ARTICULO 36

 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud del presente Pacto.

                              ARTICULO 37

 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones
que se prevean en su reglamento.
 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

                              ARTICULO 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido
con toda imparcialidad y conciencia.

                              ARTICULO 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de
la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento. en el cual se entre otras
cosas, que:

a) Doce miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.

                              ARTICULO 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a
los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los
informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá trasmitir a los Organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en
el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales
que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá
transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con
copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el
Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.

                              ARTICULO 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumpla las obligaciones que le impone
este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte
que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a si
mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el
asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos
adoptados en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de
ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá el asunto que se le someta después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente;

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;

e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el
presente Pacto;

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten
cualquier información pertinente;

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en
el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de
ambas maneras;

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de
la notificación mencionada en el inciso b) presentará un informe en el
cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inciso e) se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará
las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que
hayan hecho los Estados Partes interesados.

 En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no
se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya
hecho una nueva declaración.

                              ARTICULO 42

1.
  a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se
resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con
el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar
una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la
Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de
los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto al presente Pacto;
  b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los
Estados Partes interesados. Si transcurridos tres meses, los Estados
Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o
en parte, de la Comisión los miembros de la Comisión sobre los que no haya
habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios
miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal.
No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado
que no sea parte en el presente Pacto ni de ningún Estado Parte que no
haya hecho la declaración prevista en el artículo 49.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin
embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaria prevista en el articulo 36 prestará también servicios a
las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y está podrá pedir a los Estados Partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y
en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado
conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe
para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los
doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en
que se halle su examen del asunto.
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a
los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada.
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe
de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de
hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes
interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones
escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados
Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud
del inciso c) los Estados Partes interesados notificarán al Presidente
del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del
Comité previstas en el articulo 41.
9 Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos
de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el
Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9
del presente artículo.

                              ARTICULO 43

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto
en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas.

                              ARTICULO 44

Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos
por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no
impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.

                              ARTICULO 45

El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.

                                 PARTE V

                              ARTICULO 46

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.

                              ARTICULO 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.

                                PARTE VI

                              ARTICULO 48

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

                              ARTICULO 49

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.

                              ARTICULO 50

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

                               ARTICULO 51

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
   Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.

                              ARTICULO 52

   Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo.
   a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 48.
   b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el articulo 51.

                              ARTICULO 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
articulo 48.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

   PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento dé la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se
desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la
miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y politicos.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos, Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está
obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto.

Contiene en los artículos siguientes:

                                 PARTE 1

                               ARTICULO 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud
de este derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas.

                                PARTE II

                               ARTICULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida
garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.

                                ARTICULO 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres, y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

                               ARTICULO 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste
podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por
ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y
con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.

                               ARTICULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres. a pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

                               PARTE III

                              ARTICULO 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho
deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana.

                              ARTICULO 7

   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
le aseguren en especial:
   a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
      i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual;
      ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
   b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
   c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
   f) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable
de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.


                              ARTICULO 8

1  Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a  los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No  podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o
para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada
país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de
la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías.

                               ARTICULO 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

                              ARTICULO 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a
las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o
con prestaciones adecuadas de seguridad social.

 3 . Se deben adoptar medidas especiales de protección u asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo
en trabajos nocivos para su moral, o en los cuales peligre su vida o se
corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por
la ley, Los Estados deben establecer también limites de edad por debajo
de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley, el empleo a sueldo
de mano de obra infantil.

                              ARTICULO 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluidos programas concretos, que se necesiten para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas
naturales.

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a
los que los exportan.

                              ARTICULO 12

1. los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el 969 derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a toda asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.

                              ARTICULO 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertad fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesibles a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas;
y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

                              ARTICULO 14

  Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse
parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o
en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.


                              ARTICULO 15


1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a :
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.

                                PARTE IV
                              ARTICULO 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que
hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el
respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las
Naciones Unidas. quien trasmitirá copias al Consejo Económico y Social
para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto.

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes y de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente
Pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la
medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con
materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus
instrumentos constitutivos.

                              ARTICULO 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y
Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que
afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este
Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no
será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer
referencia concreta a la misma.

                           ARTICULO 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales del
Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

                           ARTICULO 19

El Consejo Económico y Social podrá trasmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten los Estados conforme a los artículos 16, 17 y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.

                           ARTICULO 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados, podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones
sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo
19 o toda referencia a tal recomendación que conste en un informe de la
Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

                           ARTICULO 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la
Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter
general así como un resumen de la información recibida de los Estados
Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de
las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto
general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

                          ARTICULO 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos
de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica,
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del
Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien cada uno
dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.

                          ARTICULO 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las  medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que
se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación
con los gobiernos interesados.

                         ARTICULO 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.

                         ARTICULO 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.




                         PARTE V

                       ARTICULO 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas  o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estado que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

                          ARTICULO 27

1. El Presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación  o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir  de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.

                          ARTICULO 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

                          ARTICULO 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría  de Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.

                        ARTICULO 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo.
a) Las firmas ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

                        ARTICULO 31

 1. El Presente Pacto cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 26.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y seis.


		
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