Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 646

   Todo funcionario público que preste servicios en los Incisos 2 al 13, que entregue o reciba dinero en efectivo por un monto superior al que 
anualmente fije el Poder Ejecutivo, tendrá derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes. 

   La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, en la que se acreditará el monto que anualmente fije el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, en función del movimiento de dinero, el que no podrá superar, anualmente, el sueldo total mensual del funcionario.

   Dicha cuenta generará el interés máximo que abona el Banco de la 
República Oriental del Uruguay por depósitos en Caja de Ahorros, capitalizando anualmente.

   El Poder Ejecutivo girará contra la respectiva cuenta individual, en 
el caso eventual de la falta de fondos de la cual sea responsable el titular.

   El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40 % (cuarenta por ciento) del monto anual acreditado deducido en los 
faltantes de fondos producidos en el período.
   
   Al cesar el funcionario en su relación con la Oficina, podrá retirar 
el saldo que tuviere en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de 
fallecimiento, una vez pasado el año de dicho cese.

   Sustitúyense las actuales partidas por Quebrantos de Caja, incluso las 
que se disponen por la presente ley, por las que se crean en los incisos 
anteriores. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones necesarias. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a los Incisos 16 al 19, 23 al 26, 28 al 31 y 33.

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