Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 551

   Los ascensos en los cargos vacantes del Banco de Previsión Social, así 
como los que se produzcan en el futuro, se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley Nº 12.803, de 30 
de noviembre de 1960 y 220 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con las modificaciones que seguidamente se establecen:

   Los cargos vacantes de Jefe a los de Gerente de Departamento inclusive 
así como los de similar jerarquía, se proveerán en un 50 % (cincuenta por ciento) con los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de acuerdo al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales citadas en el inciso anterior. El 50 % (cincuenta por ciento) restante se proveerá mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no 
inferior al promedio del grado correspondiente.

   Los cargos vacantes de Subgerente General y los de similar o superior 
jerarquía se proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato 
inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de que el cargo a proveer estuviera en la actualidad ocupado interinamente, por vía de subrogación, desde un plazo no menor de dos años a la fecha de 
publicación de la presente ley.

   En los concursos para la provisión de cargos a que refieren los 
incisos anteriores podrán también participar los funcionarios que 
revistan en los otros dos grados inferiores respectivos que tengan una calificación de Muy Bueno Sobresaliente.

   Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se proveerán en todos 
los casos por concurso de méritos y pruebas, llamándose, por su orden, a los funcionarios que revistan en el mismo; a los restantes funcionarios del Banco; y en último término, mediante concurso abierto.

   El o los Tribunales que proyectarán las bases de los concursos previstos en los incisos anteriores y recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas, se integrarán con tres -miembros, designados uno por el Directorio del Banco, otro por la Oficina Nacional del Servicio Civil, y el restante por los concursantes. Las 
calificaciones que de los funcionarios concursantes hayan efectuado las Juntas de Calificación del Personal, serán tenidas en cuenta por los Tribunales.

   Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones 
Técnico-Profesionales que no pudieran proveerse con los funcionarios del mismo Programa por no haberlos en él con título habilitante, se proveerán con funcionarios de los otros Programas del Banco que posean dicho 
título, siguiéndose el régimen establecido en el artículo 220 de la Ley 
Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

   Los ascensos se efectuarán por el Directorio del Banco, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la recepción de la calificación de los 
funcionarios efectuada por los Tribunales, en cuyo término también deberá convocarse, recibirse y calificarse las pruebas y méritos de los concursos.

   Los cargos vacantes que deban proveerse por ascenso en el Banco de 
Previsión Social, lo serán dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a aquél en que la vacante pudo ser legalmente provista.






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