Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 498

   En los casos previstos en el artículo 253 de la Ley Nº 13.318, de 28 
de diciembre de 1964, cuando transcurrieren - o hubiesen transcurrido a 
la fecha de vigencia de la presente ley - tres años de almacenadas las mercaderías, efectos o bienes, en los depósitos aduaneros, el órgano jurisdiccional interviniente podrá disponer su remate, de oficio o a petición de las autoridades aduaneras, procediéndose al efecto de acuerdo
a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 283 de la ley citada.

   No podrá decretarse el remate cuando medie sentencia definitiva 
ejecutoriada o decisión firme de entrega bajo garantía, salvo, en este último caso, que no se hubiere hecho efectivo el retiro por causas imputables al gestionante.

   La autoridad competente podrá asimismo ordenar que se saquen a 
subasta, en un único remate, mercaderías, efectos o bienes pertenecientes
a diversos expedientes, prorrateándose entre dichos juicios los gastos 
que se irroguen.

   Las resoluciones que se dicten en los casos previstos en la presente 
disposición, sólo admitirán el recurso de reposición. 

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