Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 452

   Todos los cargos pertenecientes al Escalafón Especializado (Código Ac) 
que se crean por la presente ley en las planillas presupuestales del Inciso 13, y aquellos que vaquen en el futuro, serán provistos por concurso de méritos o de méritos y oposición, según lo determine para cada caso y por resolución fundada el Poder Ejecutivo.

   El primer llamado estará limitado a los titulares de los cargos de 
especialización análoga que reúnan los requisitos y aptitudes 
establecidos en la descripción del cargo a proveerse. A esos efectos, la reglamentación deberá formular el agrupamiento de los cargos pertenecientes al escalafón especializado, determinando su analogía.

   En caso de no presentarse aspirantes, o de no ser admitido ninguno de los que se presentaren, se llamará en segunda instancia a los 
funcionarios de todos los escalafones que revistan en las planillas 
presupuestales del Inciso 13, debiendo los postulantes al deducir su aspiración, acreditar sumariamente la debida capacitación y aptitud para el desempeño del cargo, en cuyo caso se les habilitará para participar en
el concurso.

   De no ser posible tampoco la provisión del cargo, se llamará en 
tercera instancia a todos los funcionarios públicos cualquiera sea la 
oficina o dependencia a que pertenezcan, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.


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