Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 339

   Modifícase el artículo 20 del Decreto- Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera de 
las plantas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá levantar construcción 
inmobiliaria de clase alguna dentro de una faja de 40 metros a partir del 
límite de la propiedad privada con la faja de dominio público para las Rutas, 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 26 y de 25 metros para las demás Rutas 
Nacionales. Esa faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación
y conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter 
gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo al derecho común. En las Rutas 1, 9 e Interbalnearia y en aquellas que 
se declaren en futuro de interés turístico, se deberá mantener la zona 
"Non edificandi" en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de 
materiales, leña, escombros, etc., como asimismo, el estacionamiento de vehículos en reparación".

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